OBJETO:

– Actualización y revisión de contenidos y adaptación a las modificaciones introducidas en el IRPF.

– Revisar el contenido de los libros registros.

OBJETIVOS:

– Reforzar y concretar la posibilidad de que los libros aprobados puedan ser compatibles, con las adiciones necesarias, como libro fiscal de los impuestos que así lo prevean.

– En concreto (ver artículo 12 de esta Orden), los libros registros del IRPF podrán ser compatibles con los requeridos en el IVA (art. 62.3 RIVA)

– A los efectos de la cumplimentación de dichos libros registros: la AEAT publicará en su página web un formato tipo de libros registros.

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

La Orden regula las obligaciones de llevanza de libros registros por parte de empresarios y profesionales, contribuyentes del IRPF, salvo respecto de aquellos que estén obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio (art. 68.2 RIRPF).

– Los contribuyentes distintos de los previstos en el art. 68.2 RIRPF estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en el mismo aun cuando, voluntariamente, lleven contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio (art. 68.10 RIRPF)

FINES GENERALES:

– Regulación de las obligaciones formales, contables y registrales de los contribuyentes en el IRPF: arts. 104 LIRPF y 68 RIRPF.

→ Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en EDS, así como aquellos que realicen una actividad empresarial en ED que no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, estarán obligados a la llevanza del libro registro de ventas e ingresos, el libro registro de compras y gastos y el libro registro de bienes de inversión.

→ Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar un libro de ingresos, un libro de gastos, un libro registro de bienes de inversión y un libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

→ Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el método de estimación objetivaen el caso de que deduzcan amortizaciones, estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión.

Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.

→ Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

– ANTECEDENTES:

– Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

– Dicha orden ha sido objeto de dos modificaciones:

– Orden de 4 de mayo de 1995,

– Orden de 31 de octubre de 1996.

– NOVEDADES:

La principal Novedad que se introduce en esta orden es la necesidad de que, en las anotaciones en los libros registros de ventas e ingresos y de compras y gastos se haga constar el Número de identificación fiscal de la contraparte de la operación.

En esta actualización de la normativa reguladora del contenido de los libros registros se ha tratado de conseguir cierta homogeneidad con conceptos ya previstos en otros impuestos, como por ejemplo en materia de asientos resúmenes con el Impuesto sobre el Valor Añadido

 

VER BOE 17-09-19

Enlaces:

https://www.boe.es/boe/dias/2019/07/17/pdfs/BOE-A-2019-10487.pdf

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-10487

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