Luis Alagarda Pesudo – Responsable del Área Fiscal:
Hasta la llegada de este novedoso “valor de referencia” en el ITPAJD y en el ISD, la base imponible del impuesto se correspondía con el «valor real» de los elementos adquiridos. Esto creó un punto de conflicto con la administración ya que a través de las comprobaciones de valor previstas en la Ley General Tributaria notificaba al contribuyente su valoración que este último podía impugnar a través de la tasación pericial contradictoria. En estos casos lo habitual era presentar recurso económico administrativo, por la falta de motivación adecuada de la administración de los valores comprobados y reservarse la tasación pericial contradictoria para no tener que ingresar la nueva liquidación de la administración, hasta que finalizase el proceso. Esto era práctica habitual con cantidades mínimamente importantes y llegando en muchas ocasiones hasta la vía contenciosa administrativa en los Tribunales de Justicia. Nótese aquí que la carga de la prueba la tenía la administración que no admitía el valor del contribuyente teniendo que probar que era otro superior.
Con el objetivo de evitar tal litigiosidad la Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas contra el fraude fiscal, modificó los textos de los impuestos del ITPAJD y del ISD, eliminando de ambos preceptos el concepto de «valor real» y sustituyéndolo por el de «valor de mercado» y se presume (admite prueba en contrario) que ese valor de mercado es el “Valor de Referencia” de Catastro, entrando en vigor el 1-1-2022.
La base imponible vendrá determinada por el valor de referencia del Catastro Inmobiliario a la fecha del devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los contribuyentes sea superior. En el caso de inexistencia de la publicación de dicho valor de referencia por parte del Catastro Inmobiliario habrá que ir al valor de mercado, es decir estaremos como antes de esta modificación legislativa, ante la posibilidad de que la administración realice una comprobación de valores.
Con la entrada en vigor del valor de referencia de Catastro, dicho valor se presume que es el de mercado, y constituye la base imponible del ITP, y del ISyD.
El valor a escriturar debe ser el que han acorado las partes, como no puede ser de otra manera, si este es superior al valor de referencia, este será la base imponible a declarar en el modelo y se tributará sobre ella, si es inferior al valor de referencia, habrá que declarar en el modelo y tributar acorde a dicho valor de referencia. Y ello porque en el caso de declarar por un valor inferior la administración girará nueva liquidación (procedimiento de verificación de datos) que además de los correspondientes intereses de demora, puede conllevar un expediente sancionador.
Las comprobaciones de valores seguirán siendo necesarias para determinar el valor de los inmuebles, en el caso de que un inmueble no tenga asignado un valor de referencia y el contribuyente quedará obligado a tributar por el valor de mercado. Y siendo éste un concepto jurídico indeterminado, la Administración, si no está de acuerdo con el valor declarado por el contribuyente, deberá iniciar un procedimiento de comprobación de valores.
Recomendamos, por tanto, tributar conforme al valor de referencia, y posteriormente, si no estamos conformes, solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos y esta es la forma de poder impugnar el valor de referencia de Catastro. Ahora bien, aquí la carga de la prueba la tiene el contribuyente, será él quien deba aportar pruebas, tasación, fotos del inmueble, estado de deterioro, etc.
Si el contribuyente no reclama, el valor de referencia devendrá firme, hay que tener en cuenta además que el valor de referencia de Catastro también afecta al Impuesto sobre el Patrimonio. En este impuesto, a diferencia del ITP y del ISyD, no se prevé una vía específica para impugnar el valor de referencia. Este valor afectará a este impuesto mientras esté en su patrimonio.
Si un inmueble no tiene valor de referencia, y ocurre que la Administración no está de acuerdo con el valor declarado, deberá iniciar una comprobación de valores. Ésta podrá impugnarse como venía haciéndose hasta ahora y será de aplicación, por tanto, la jurisprudencia de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, y del Tribunal Supremo, que hasta la fecha venía utilizándose para anular las comprobaciones de valores.
Pero todo esto puede tener una incidencia en el IRPF ya que el vendedor tendrá que tributar por la ganancia y partir de un valor de adquisición y de un valor de enajenación que por diferencia determinan la ganancia. ¿Qué valor habrá que tomar?
La consulta vinculante V1601-22 de 1 de julio de este año, dice que interpreta que la AEAT a efectos del IRPF habrá que acudir al importe satisfecho en el precio de adquisición y en cuanto al valor de transmisión, al efectivamente satisfecho o el valor de mercado, si este fuese superior. Sin tener en cuenta el valor de referencia del Catastro, en cada caso.
O sea, el inmueble puede tener un valor distinto en cada impuesto, esto es lo que se conoce como el principio de “estanqueidad”, de forma que cada tributo fija su valor. Esto puede ser peligroso ya que, en algunas sentencias de tribunales, incluso del Tribunal Supremo, con referencia al ITP y al IRPF, entendía el tribunal que la valoración al transmitir un inmueble debe ser el mismo en ambos impuestos, aunque sean dos administraciones tributarias distintas, es decir va más por el criterio de “unicidad” que el de “estanqueidad”. Veremos cómo queda en el futuro.